Marcación de combustibles líquidos derivados del petróleo

ARTÍCULO 2.2.1.1.2.2,4.1. Marcación    de    los    combustibles. Toda    la gasolina motor y el ACPM que se almacene, maneje, transporte y distribuya en el territorio nacional deberán estar marcados.

(Decreto 1503 de 2002, art. 2°)

ARTÍCULO 2.2.1.1.2.2,4.2. Procedimiento    para    la    marcación.    Será responsabilidad de ECOPETROL S.A. o quien haga sus veces determinar el procedimiento de "Marcación" y el "Marcador" que se utilizará en todo el país, así como los procedimientos de "Detección".

(Decreto 1503 de 2002, art. 3°)

ARTÍCULO 2.2.1.1.2.2,4.3. Responsabilidad   de   la   marcación   de   los combustibles.  Será  responsabilidad  de  ECOPETROL  S.A.  o  quien  haga  sus veces y de los importadores o refinadores locales, marcar toda la gasolina y el ACPM, ya sean importados o producidos en Colombia, ciñéndose estrictamente al procedimiento y al "Marcador", de conformidad con la presente subsección.

(Decreto 1503 de 2002, art. 4°)

ARTÍCULO 2.2.1.1.2.2,4.4.  Tercerización de la marcación. ECOPETROL S.A. o quien haga sus veces podrá contratar la "Marcación" con terceros de comprobada idoneidad técnica. Sin embargo, mantendrá la responsabilidad en los casos en que le corresponda por la adecuada realización de dicho procedimiento.

(Decreto 1503 de 2002, art. 5°)

ARTÍCULO 2.2.1.1.2.2,4.5. Lugar de adición del marcador.  ECOPETROL S.A. o quien haga sus veces deberá realizar la adición del "Marcador" en los puntos de entrega física del producto del poliducto a las plantas de abastecimiento de los distribuidores mayoristas y, en los muelles y llenaderos de refinería, en las ventas realizadas a distribuidores mayoristas, minoristas y grandes consumidores.

(Decreto 1503 de 2002, art. 6°)

ARTÍCULO 2.2.1.1.2.2,4.6. Marcación  por  parte  de  los  refinadores  e importadores. Los importadores o refinadores locales adicionarán el marcador que suministre ECOPETROL S.A. o quien haga sus veces, en el punto de venta a los distribuidores mayoristas o minoristas y a grandes consumidores.

(Decreto 1503 de 2002, art. 7°)

ARTÍCULO 2.2.1.1.2.2,4.7. Selección del ¨marcador¨. ECOPETROL S.A. o quien haga sus veces, deberá seleccionar el "marcador" más conveniente desde el punto de vista técnico y tomará todas las precauciones manteniendo los controles necesarios para garantizar la seguridad y exclusividad del marcador, e igualmente,   podrá   variar   las   características   del   mismo   cuando   lo   estime necesario.

(Decreto 1503 de 2002, art. 8°)

ARTÍCULO 2.2.1.1.2.2,4.8. Reconocimiento de la marcación y detección en  la  estructura  de  precios  de  los  combustibles. El  Ministerio  de  Minas  y Energía reconocerá dentro de la estructura de precios de los combustibles un componente dedicado a la "marcación" y "detección" de los mismos, de tal forma que le permita a ECOPETROL S.A. o quien haga sus veces, a los refinadores locales y a los importadores, cumplir con las obligaciones establecidas en el presente decreto.

(Decreto 1503 de 2002, art. 9°)

ARTÍCULO 2.2.1.1.2.2,4.9. Obligaciones  respecto  de  los  distribuidores mayoristas respecto de los procesos de Marcación y Detección. Los distribuidores mayoristas deberán:

1.  Aplicar el procedimiento de "Detección" desarrollado por ECOPETROL S.A. o quien haga sus veces, a los combustibles que reciban.

2.  Certificar que el volumen entregado o transferido en custodia a sus clientes está          debidamente   marcado.   Esta   certificación   podrá   ser   realizada analizando en presencia del representante de su cliente muestras de combustible tomadas de los compartimientos de los vehículos en los que depositan el combustible, o analizando en presencia de terceros idóneos muestras representativas de los tanques de la respectiva Planta de Abastecimiento, de manera tal que pueda construir la debida trazabilidad de los  niveles  de  marcación  del  combustible  entregado  o  transferido  en custodia y analizando además muestras de por lo menos el cinco por ciento (5%) de los vehículos cargados cada día.

 Entregar a sus clientes documentos que acrediten la debida marcación del combustible que les entregan o transfieren en custodia y conservar copia de ellos.

 Conservar durante dos meses contramuestras del combustible para efectos de verificar, niveles de marcación.

 Diseñar y aplicar mecanismos que le permitan asegurar la trazabilidad de la marcación del combustible que entrega o transfiere en custodia y de las certificaciones de marcación que expida.

Parágrafo. Los transportadores, los grandes consumidores y los distribuidores minoristas deberán:

1.   Conservar copia de la certificación recibida de los distribuidores mayoristas.

2.   Solicitar, si lo estiman pertinente, a las autoridades y organismos de control competentes  aplicar  el  procedimiento  de  "Detección"  desarrollado  por
ECOPETROL S.A. o quien haga sus veces, a los combustibles a recibir de su respectivo agente suministrador en la cadena de comercialización. ECOPETROL S.A., diseñará por regiones los protocolos que permitan cumplir con lo señalado en el presente numeral.

 Tomar las precauciones que le permitan asegurar que reciben y entregan combustibles de origen lícito.

 Diseñar y aplicar mecanismos que le permitan asegurar la trazabilidad de la marcación del combustible que recibe.

(Decreto 1503 de 2002, art. 10°, modificado por el Decreto 3563 de 2003, art. 1°).

ARTÍCULO 2.2.1.1.2.2,4.10. Obligaciones de la Empresa Colombiana de Petróleos respecto de los procesos de Marcación y Detección. ECOPETROL S.A., está obligada a:

Suministrar el "Detector"  aplicable bajo el procedimiento  de "Detección" diseñado por él, a los distribuidores mayoristas, así como a las autoridades y organismos de control que colaboren en la búsqueda de combustibles ilícitos.

Diseñar y aplicar mecanismos que le permitan asegurar la trazabilidad del origen del combustible que entrega o transfiere en custodia y de las certificaciones de marcación que expida.

Parágrafo. ECOPETROL S.A. o quien haga sus veces, podrá distribuir el "Detector" directamente o a través de terceros contratados para tal efecto, quienes deberán rendir informe a ECOPETROL S.A., respecto de la entrega que realicen.

(Decreto 1503 de 2002, art. 11°, modificado por el Decreto 3563 de 2003, art. 2°)

ARTÍCULO 2.2.1.1.2.2,4.11. Socialización           del           proceso           de detección. ECOPETROL  S.A.  o  quien  haga  sus  veces  tendrá  a  su  cargo  la divulgación,  capacitación  y  adecuada  distribución  del  procedimiento  de "Detección".

(Decreto 1503 de 2002, art. 12°)

ARTÍCULO 2.2.1.1.2.2,4.12. Prohibición de tenencia de combustibles que no hayan sido marcados. Es obligación de todos los actores dedicados al almacenamiento, manejo, transporte y distribución de combustibles líquidos derivados del petróleo señalados por el artículo 2º de la Ley 39 de 1987, abstenerse de tener en su poder, a cualquier título, gasolina motor o ACPM que no hayan sido marcados debidamente, de acuerdo con la obligación que se indica en el artículo 2.2.1.1.2.2.4.1. del presente decreto.

(Decreto 1503 de 2002, art. 13°)

ARTÍCULO 2.2.1.1.2.2,4.13. Obligaciones   del   Ministerio   de   Minas   y Energía. Para todos los efectos legales, corresponde al Ministerio de Minas y Energía:

a) Vigilar el cumplimiento de las obligaciones de marcación y manejo de combustibles marcados que se establecen en el presente decreto;

b) Sancionar como se establece en el presente decreto, a los infractores de las obligaciones establecidas en el mismo;

c) Informar a las autoridades competentes la utilización, manejo o posesión de gasolina motor o ACPM sin marcar, para que éstas establezcan la eventual infracción a otras normas;

d) Coordinar con las diferentes entidades oficiales y autoridades policiales y de control, los mecanismos tendientes a evitar y detectar el almacenamiento, manejo, transporte y distribución de gasolina motor y ACPM sin marcar.

Parágrafo. Sin perjuicio de las facultades del Ministerio de Minas y Energía, las Alcaldías Municipales, Distritales o Metropolitanas, de acuerdo con la delegación de funciones que otorgue o haya otorgado el Ministerio de Minas y Energía, deberán cumplir con las obligaciones señaladas en el presente artículo en lo inherente a las estaciones de servicio.

No  obstante  la  delegación  efectuada,  en  cualquier  momento,  el  Ministerio  de Minas y Energía podrá avocar conocimiento de casos especiales inherentes a las estaciones de servicio.

(Decreto 1503 de 2002, art. 14°)