Sección 2. Políticas y Directrices Relacionadas Con El Aseguramiento De La Cobertura Del Servicio De Electricidad

ARTÍCULO 2.2.3.2.2.1.    Conformación de Áreas de Distribución. El Ministerio de Minas y Energía conformará Áreas de Distribución (ADD), sin perjuicio de que en ellas preste el servicio uno o más Operadores de Red. Para cada ADD, la CREG definirá Cargos por Uso únicos por Nivel de Tensión de suministro y hora del día. Adicionalmente la CREG podrá implementar diferentes opciones tarifarias para la remuneración de las redes de distribución, las cuales serán aplicables a todos los usuarios de cada ADD.

La conformación de las ADD buscará aproximar, hasta donde ello sea factible, los Cargos por Uso que enfrenten los usuarios finales del Sistema Interconectado Nacional.

La CREG determinará los procedimientos aplicables para que se realice la asignación y distribución de recursos a que haya lugar entre los diferentes Operadores de Red, con mecanismos que incentiven la eficiencia de los OR en cada ADD. De igual manera, para la conformación de las ADD, la CREG podrá hacer uso de las disposiciones establecidas en el inciso 73.14 del artículo 73 de la Ley 142.

(Decreto 388 de 2007, art. 3 modificado por el Decreto 2492 de 2014, art. 4º)

ARTÍCULO 2.2.3.2.2.2.    Políticas para la Remuneración de los Sistemas de Transmisión   Regional   (STR)   y   los   Sistemas   de   Distribución   Local (SDL).   Para  definir  la  base  de  las  inversiones  que  será  reconocida  por  el regulador a los Operadores de Red (OR), para efectos de la fijación de los cargos por uso, se incluirá la totalidad de la red que se encuentre en operación a la fecha que establezca la CREG. La CREG podrá excepcionalmente, reconocer activos por menor valor, si encuentra que no cumplen con criterios de eficiencia técnica. En estos casos, deberá exponer las razones para el reconocimiento del menor valor del activo. En todo caso la remuneración que apruebe la CREG deberá garantizar los requerimientos de reposición del activo, asegurando la continuidad en la prestación del servicio. Una vez se reconozca un activo en la base de inversiones, su inclusión se mantendrá en las revisiones tarifarías sucesivas, en tanto el activo continúe en servicio. En la definición de la base de las inversiones, la  CREG  tendrá  en  cuenta  las  disposiciones  establecidas  en  el  Artículo 2.2.3.2.2.3.6. del presente decreto.

(Modificado por el artículo 1 decreto 3451 de 2008).

(Decreto 388 de 2007, art. 4º)

ARTÍCULO 2.2.3.2.2.3.    Políticas  para  la  Expansión  de  los  Sistemas  de Transmisión Regional (STR) y los Sistemas de Distribución Local (SDL).

(Decreto 388 de 2007, art. 5 – Dereogado por el Artículo 8° del Decreto 1623 del 2015)

ARTÍCULO 2.2.3.2.2.4.    Determinación de Áreas de Distribución. El Ministerio de Minas y Energía determinará las Áreas de Distribución, una vez la Comisión de Regulación   de   Energía   y   Gas   CREG   defina   la   nueva   metodología   de remuneración de la actividad de distribución incluyendo las fórmulas de cálculo de los cargos únicos por niveles de tensión y fije el procedimiento de distribución de los ingresos provenientes del recaudo del cargo único de los OR que operan en dichas Áreas y determine para los operadores de Red los cargos por uso.

ARTÍCULO 2.2.3.2.2.5.    Cambio  de  Conexión  entre  Niveles  de  Tensión  y Conexión y Acceso a Redes.

(Decreto 388 de 2007, art. 6 – Derogado por el Artículo 8° del Decreto 1623 de 2015)

ARTÍCULO 2.2.3.2.2.6.    Tratamiento    de    los    activos    de    distribución financiados a través de recursos públicos. Los activos de distribución financiados con recursos provenientes del presupuesto nacional, territorial o municipal serán operados por el OR al cual se conectan. De ser necesario, la CREG definirá la remuneración adicional que requiere el OR para cubrir los gastos de administración, operación y mantenimiento de los respectivos activos. Estos proyectos deberán cumplir con lo establecido en el artículo 5º del presente decreto en lo relacionado con criterios de eficiencia y expansión.

El valor de la inversión asociada con los activos así financiados, hará parte de la Base de Inversiones del OR una vez termine su vida útil normativa, según definición de la CREG. Con este fin, la CREG exigirá la información a que haya lugar.

Parágrafo  1º. En  los  casos  en  que  el  OR  realice  reposición  de  Unidades Constructivas asociadas con estos activos, podrá solicitar la inclusión de dichas Unidades en la Base de Inversiones, de acuerdo con la regulación vigente. El tratamiento aplicable a los activos de nivel de tensión 1, será definido por la CREG.

Parágrafo 2º. En aquellos casos en los cuales los OR, previa la expedición de este  decreto,  hayan  recibido  recursos  de  los  entes  territoriales  para  financiar gastos   de   administración,   operación   y   mantenimiento   que   vayan   a   ser remunerados según lo dispuesto en este artículo, deberán acordar con el ente territorial la devolución de dichos recursos.

(Decreto 388 de 2007, art. 7)

ARTÍCULO 2.2.3.2.2.7.    Barrios    subnormales. Los    municipios    son    los responsables de la prestación directa del servicio público de energía eléctrica en los casos previstos en el artículo 6° de la Ley 142 de 1994. En consecuencia, previa solicitud de la alcaldía respectiva, los Operadores de Red deberán desarrollar los proyectos relacionados con la normalización del servicio en estos barrios, siempre que sea técnica, económica y financieramente factible.

Si la respectiva alcaldía municipal o distrital, no manifiesta en forma expresa su solicitud para que el OR proceda a normalizar las redes de un barrio subnormal, o habiéndolo hecho, no ejecuta las acciones necesarias para que la normalización sea posible, la alcaldía municipal o distrital, será el prestador del servicio según lo dispone la ley.

(Decreto 388 de 2007, art. 8)

ARTÍCULO 2.2.3.2.2.8. Esquemas diferenciales de Prestación del Servicio. El MME podrá promover, establecer o acordar, de manera directa o a través de sus entidades adscritas delegadas para ello, esquemas diferenciales de prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica, para las zonas en las que se pretenda expandir la cober¬tura del servicio tanto en el SIN como en las ZNI, con el fin de reducir los costos en dicha prestación, los cuales podrán cobijar adicionalmente a los planes, programas y proyectos actualmente en operación.

(Decreto 1513 de 2016, art. 8°)