Subsección 2.7 Personal extranjero o domiciliado en el exterior

ARTÍCULO 2.2.3.5.2.2,7.1.         De  la  Licencia  Especial.  Los  extranjeros  o colombianos domiciliados en el exterior que hayan obtenido título en   país distinto a  Colombia  en  cualesquiera  de  las  actividades  clasificadas  en  el  artículo 2.2.3.5.2.2,5.1 de este Decreto deberán, para prestar sus servicios profesionales por tiempo definido o período fijo mayor de seis (6) meses y menor de dos (2) años, formular a través de su empleador la solicitud de prescindencia de la matrícula y de expedición de Licencia Especial para ejercer en el país al Consejo Nacional de Técnicos Electricistas, el cual, dentro de los ocho (8) días siguientes al recibo de la documentación, la estudiará y remitirá al Ministerio de Minas y Energía.

Parágrafo. A la solicitud a que se refiere el presente artículo, deberá anexarse:

a) Fotocopia de los respectivos títulos, debidamente autenticados por el Cónsul colombiano y con traducción oficial;

b) Información sobre las actividades que va realizar en el país.

(Decreto 991 de 1991, Art. 14)

ARTÍCULO 2.2.3.5.2.2,7.2.         Homologación  de  Títulos  obtenidos  en  el extranjero. Para la prestación de servicios por períodos superiores a dos (2) años, las personas señaladas en el artículo anterior deberán obtener previamente la homologación  del  título  por  parte  del  Ministerio  de  Educación  Nacional  o  el Instituto  Colombiano  para  el  fomento  de  la  Educación  Superior  ICFES  y  la matrícula para ejercer la profesión de Técnico Electricista les será expedida por el Ministerio de Minas y Energía con sujeción a lo establecido por el artículo 5° del presente Decreto.

(Decreto 991 de 1991, Art. 15)

ARTÍCULO 2.2.3.5.2.2,7.3.         De la no exigencia de matrícula. La prestación de  los  servicios  profesionales  por  términos  menores  de  seis  (6)  meses,  no requiere el trámite de Licencia Especial.

(Decreto 991 de 1991, Art. 16)

ARTÍCULO 2.2.3.5.2.2,7.4.         Nombramiento en cargos públicos. A partir de la vigencia del presente Decreto la Nación, los departamentos y los municipios, así como sus entidades descentralizadas, determinarán cuáles son los cargos que requieren ser ejercidos por Técnicos Electricistas y, para tomar posesión de los mismos, deberá presentarse la correspondiente matrícula de Técnico Electricista.

(Decreto 991 de 1991, Art. 17)

ARTÍCULO 2.2.3.5.2.2,7.5.         Inscripción    en    entidades    públicas.    Los Técnicos Electricistas con matrícula vigente, podrán inscribirse como tales ante la Nación, los departamentos y los municipios, así como sus entidades descentralizadas,   para   ejecutar   obras   eléctricas   que   correspondan   a   las actividades determinadas en la respectiva matrícula profesional.

(Decreto 991 de 1991, Art. 18)

ARTÍCULO 2.2.3.5.2.2,7.6.         Los Técnicos Electricistas con matrícula vigente y debidamente inscritos, calificados y clasificados en los registros de contratistas de las entidades mencionadas en el artículo anterior, previo el trámite establecido en las normas sobre contratación administrativa vigentes, podrán participar en las licitaciones que abran dichas entidades y ser contratados para obras circunscritas a las actividades señaladas en su correspondiente matrícula.

(Decreto 991 de 1991, Art. 19)

ARTÍCULO 2.2.3.5.2.2,7.7.         En los contratos que se celebren con Técnicos Electricistas como resultado de las licitaciones se impondrá la obligación de encomendar la dirección y ejecución de los trabajos de obras eléctricas a Técnicos Electricistas que posean matrícula en la especialidad requerida. El incumplimiento de esta obligación por parte de los Técnicos Electricistas contratistas será establecido como causal de caducidad administrativa.

(Decreto 991 de 1991, Art. 20)

ARTÍCULO 2.2.3.5.2.2,7.8.         Objeción   de   trabajos   por   parte   de   las electrificadoras. Las electrificadoras podrán objetar los trabajos realizados por los Técnicos Electricistas si éstos no cumplen con cualesquiera de los requisitos establecidos en los Reglamentos de Instalaciones o Servicio de las empresas.

Si el Técnico Electricista no realiza las correcciones a las objeciones indicadas por la electrificadora, ésta podrá solicitar al Consejo Nacional de Técnicos Electricistas la imposición de las sanciones a que haya lugar y oficiará al Consejo Nacional de Técnicos Electricistas para que se proceda de conformidad con lo establecido en el Código de Ética Profesional.

(Decreto 991 de 1991, Art. 22)

ARTÍCULO 2.2.3.5.2.2,7.9.         Ejercicio  ilegal  de  la  profesión.  No  podrán ejercer la profesión de Técnico Electricista, quienes no posean la correspondiente matrícula expedida en la forma establecida en el presente Decreto.

Parágrafo. Se exceptúan de lo establecido en el presente artículo los Ingenieros Electricistas.

(Decreto 991 de 1991, Art. 23)

ARTÍCULO 2.2.3.5.2.2,7.10.       Disposiciones    varias.    Los    recursos    para atender los gastos que requieran el Consejo Nacional y los Comités Seccionales de Técnicos Electricistas para el cumplimiento de las disposiciones del presente Decreto se obtendrán de los fondos que se recauden por concepto de donaciones, aportes y otros recursos que provengan del desarrollo de sus funciones.

(Decreto 991 de 1991, Art. 24)