Almacenamiento Transitorio de ACPM

ARTÍCULO 2.2.1.1.2.2,2.1. Autorización         transitoria         para         el almacenamiento de aceite combustible para motor ACPM. La Empresa Colombiana de Petróleos, ECOPETROL S.A. o quien haga sus veces, cuando considere que exista riesgo de desabastecimiento de aceite combustible para motor ACPM, informará lo pertinente al Ministerio de Minas y Energía, quien evaluará los correspondientes hechos y, si las circunstancias lo ameritan, podrá autorizar           transitoriamente    el    funcionamiento    de    instalaciones    para    el almacenamiento de ACPM, que cumplan los requisitos señalados en la presente subsección.

(Decreto 318 de 2003; art. 1°)

ARTÍCULO 2.2.1.1.2.2,2.2. Solicitud para el almacenamiento transitorio de  aceite  combustible  de  motor  ACPM.  Los  interesados  en  obtener  del Ministerio de Minas y Energía la autorización para almacenar en forma transitoria ACPM, deberán solicitar una visita de un funcionario de la Dirección de Hidrocarburos con el fin de que se efectúe una revisión detallada de las instalaciones, de acuerdo con los requisitos establecidos en la presente subsección. Para el efecto, la solicitud deberá presentarse acompañada de los siguientes documentos:

1.       Certificado de existencia y representación legal, expedido por la Cámara de
Comercio, con fecha no superior a tres (3) meses.

2.         Permiso  de  uso  y  utilización  del  suelo,  expedido  por  la  autoridad competente, que permita el almacenamiento de ACPM.

3.         Título  de  propiedad  del  inmueble  o  contrato  que  lo  acredite  como arrendatario del mismo.

4.         Plano general de las instalaciones, máximo a una escala de 1:250, con ubicación de las edificaciones de la misma, tanques, llenaderos, tuberías, casa de bombas, bodegas, talleres y red de instalación de agua para los sistemas contra incendio.

5.         Póliza  de  responsabilidad  civil  extracontractual  que  cubra  los  daños  a terceros,     en   sus   bienes   y   personas,   por   el   transporte,   manejo, almacenamiento     y   distribución   de   combustibles   (ACPM),   con   límite asegurado mínimo de dos mil (2.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes, sin perjuicio de otras pólizas que haya constituido el interesado.

(Decreto 318 de 2003; art. 2°)

ARTÍCULO 2.2.1.1.2.2,2.3. Requisitos para el almacenamiento transitorio de  aceite  combustible  de  motor  ACPM.  Los  interesados  en  obtener  del Ministerio de Minas y Energía la autorización para almacenar en forma transitoria ACPM,  en  sus  instalaciones  deberán  cumplir  con  los  siguientes  requisitos técnicos:

a) La distancia de los linderos de la planta proyectada a los linderos más próximos de sitios de alta densidad poblacional, tales como templos, escuelas, colegios, hospitales, clínicas, supermercados, centros comerciales, teatros, polideportivos, bibliotecas públicas, clubes sociales, edificios multifamiliares y establecimientos similares, no podrá ser inferior a cien (100) metros;

b) La distribución de los tanques y demás instalaciones y su separación con respecto a propiedades adyacentes, deberán cumplir con las distancias mínimas indicadas en la tabla siguiente:

Tabla número 1

Distancias mínimas internas en plantas de abastecimiento y a propiedades adyacentes para el almacenamiento de combustibles Diesel.

A) Líquidos estables* (presión de operación menor de 0.175 kg/cm 2)

Tipo     de tanque

Protección

Distancia mínima en metros  desde  la pared del tanque al lindero    de                     la propiedad                 vecina que  está  o  puede ser            sometida     a construcción, incluyendo   el   lado opuesto de  una vía pública

Distancia mínima en metros desde la pared del tanque al lado más próximo de cualquier vía pública o del edificio
importante más cercano de la misma
propiedad

Distancia     mínima desde  la  pared  del tanque     a     equipo contraincendio, casas de bombas y demás          equipos principales    de     la planta.

Distancia mínima entre tanques adyacentes, medida     de pared           a pared.

Techo flotante

Areas expuestas

½ diámetro del tanque
(mínimo 2 metros)

1/6   diámetro   del tanque  (mínimo  2

1 diámetro del tanque

1/4   suma   de los   diámetros

 

protegidas

 

metros)

 

de los tanques adyacentes (mínimo        2 metros)

 

Sin protección

1 diámetro del tanque
(mínimo 2 metros)

1/6 diámetro del tanque (mínimo 2 metros)

   

Vertical
con techo fijo, suelda débil

Áreas expuestas protegidas

1 diámetro del tanque
(mínimo 2 metros)

1/3 diámetro del tanque (mínimo 2 metros)

1 diámetro del tanque

1/4   suma   de los   diámetros de los tanques adyacentes (mínimo        2 metros)

 

Sin protección

2 diámetros del tanque
(mínimo 2 metros)

1/3 diámetro del tanque (mínimo 2 metros)

   
 

Tanque con protección de espuma o con gas inerte

½ diámetro del tanque
(mínimo 2 metros)

1/6 diámetro del tanque (mínimo 2 metros)

   

Horizontal
y    vertical con ventilación de         alivio para limitar las presiones
a           2.5
1b/pulg 2

Áreas expuestas protegidas

½ vez la tabla número
2

Una  vez  la  tabla número 1

1 diámetro del tanque

¼ suma de los tanques adyacentes (mínimo        2 metros)

Tabla número 2.

Capacidad   del   tanque   en galones

Distancia mínima desde la pared del tanque al lindero de la propiedad vecina que está o puede ser sometida a construcción,  incluyendo  el  lado  opuesto  de  una  vía pública

Distancia mínima desde la pared del tanque al lado más próximo de cualquier  vía  pública  o del edificio importante más cercano de la mima
propiedad

 

Metros

Metros

12,000 o menos

4,57

1,52

12,001 a 30.000

6,09

1,52

30,001 a 50,000

9,14

3,05

50.001 a 100.000

15,23

4,57

100,001 a más

24,37

6,09

c) Cada planta de abastecimiento deberá tener o contratar un laboratorio para el análisis de los productos, dotado como mínimo con equipos para la determinación del punto de chispa, ensayo de destilación y densidad;

d)  El  alineamiento  de  las  vías  internas  respecto  de  las  oficinas,  tanques, llenaderos, etc., deberá permitir fácil acceso y cómoda circulación de los carros tanques y vehículos;

e)  Los  muros  o  paredes  de  las  oficinas,  talleres  y  bodegas  deberán  ser construidos con materiales resistentes a la combustión;

f) Todo tanque o grupo de tanques que contengan Aceite Combustible Para Motor- ACPM deberán estar rodeados por un muro de retención impermeabilizado, que deberá  construirse  en  concreto,  tierra  apisonada  e  impermeabilizada  u  otro material adecuado. La altura mínima de dicho muro será de sesenta centímetros (60 cm) y la máxima será de dos metros (2 mts.). Si un recinto rodeado por un muro de retención contiene un solo tanque, su capacidad neta será por lo menos igual a la capacidad del tanque y se calculará como si tal tanque no existiera. Esto último, teniendo en cuenta que en caso de máximo derrame del tanque, quedará en este un nivel líquido igual a la altura del muro de retención. Si el recinto de retención contiene dos o más tanques, su capacidad neta será por lo menos igual a la del tanque de mayor capacidad dentro del recinto, más el diez por ciento (10%) de la capacidad de los otros tanques;

g) Los tanques que almacenen ACPM deben haber sido construidos y probados, de conformidad con lo exigido en las normas técnicas pertinentes;

h) En el interior de los muros de contención no debe haber ningún tipo de instalaciones diferentes de las estrictamente necesarias para el manejo seguro del combustible líquido derivado del petróleo (ACPM);

i) Todas las tuberías y accesorios, dentro y fuera de los recintos o muros de retención, serán de acero-carbón. Las que se instalen dentro deberán diseñarse para resistir altas temperaturas;

j) La distancia entre las instalaciones de carga y descarga de carrotanques debe separarse de tanques sobre superficie, depósitos, otras edificaciones de la planta o el lindero más cercano de la propiedad vecina sobre la cual puede construirse, por una distancia de por lo menos 4.6 metros, medida desde la boca de llenado o desde la conexión para transferencia (de líquido o vapor) más cercana;

k) Toda plataforma de llenadero deberá estar provista, al menos, de:
Dos escaleras, con inclinación máxima de cuarenta y cinco grados (45º); Conexiones a tierra para eliminar la corriente estática, una por cada brazo
de llenado;

Señales preventivas en colores reflectivos;
l) Los equipos contra incendio que deberán ser instalados deben cumplir con:

Tanque para agua contra incendio, con un mínimo de cuatro (4) horas de almacenamiento.

Sistema de hidrantes, monitores o regaderas exteriores, para enfriamiento.

Sistema de aplicación y almacenamiento de espuma.

El número de extintores portátiles suficientes para atender un conato de incendio en las diferentes áreas de la instalación;

m) Plan de emergencia para casos de derrames, fugas o incendio;
n) La fecha de calibración de los tanques para el almacenamiento de ACPM no debe superar los cinco (5) años, desde su última calibración. No obstante lo anterior, en tanques que no se encuentren en uso (es decir, aquellos en los que no se esté almacenando ninguna clase de producto), se debe realizar la calibración respectiva, como requisito previo a la obtención de la autorización de que trata la presente subsección.

(Decreto 318 de 2003; art. 3°)

ARTÍCULO 2.2.1.1.2.2,2.4. Resultado de la visita del Ministerio de Minas y Energía. El funcionario del Ministerio de Minas y Energía que efectúe la visita a las correspondientes instalaciones deberá rendir un informe escrito y pormenorizado sobre el resultado de la misma, dentro del término de cinco (5) días hábiles siguientes al de la visita. El Ministerio de Minas y Energía comunicará por escrito -al interesado, propietario y/o representante legal del establecimiento en el que se encuentran las instalaciones- los resultados de la visita y ordenará, si fuere el caso, ejecutar los trabajos u obras necesarias para que dichas instalaciones reúnan todos los requisitos exigidos, con el fin de otorgarle la autorización para el almacenamiento transitorio de ACPM.

Parágrafo. El   solicitante   obtendrá,   bajo   su   responsabilidad,   las   demás autorizaciones, permisos o licencias que requiera para almacenar y distribuir ACPM.

(Decreto 318 de 2003; art. 4°)

ARTÍCULO 2.2.1.1.2.2,2.5. Resolución  de  autorización  o  negación  de almacenamiento transitorio de ACPM. Cumplidos los requisitos del caso, la Dirección de Hidrocarburos del Ministerio de Minas y Energía -mediante resolución motivada- autorizará o negará el almacenamiento transitorio de ACPM en las respectivas instalaciones.

Parágrafo 1º. La autorización del almacenamiento del combustible diesel (ACPM) tendrá vigencia por el tiempo que se señale en el contrato que, para el efecto, suscriba ECOPETROL S.A. o quien haga sus veces con el autorizado, pero sin que el mismo sea superior a cuatro (4) meses, prorrogables por un período igual, a juicio de ECOPETROL S.A., previo aviso a la Dirección de Hidrocarburos. Si transcurrido el término inicial, contado a partir de la entrada en vigencia de dicha resolución, no se ha iniciado el almacenamiento, la autorización precluirá. Parágrafo 2º. La autorización a la que se hace referencia no otorga al autorizado para  almacenar  ACPM  la  facultad  para  actuar  en  calidad  de  distribuidor mayorista.

Parágrafo 3º. No se podrá iniciar el almacenamiento de ACPM sin la resolución de aprobación expedida por la Dirección de Hidrocarburos del Ministerio de Minas y Energía

(Decreto 318 de 2003; art 5°)