Subsección 2.3 Licencias Especiales

ARTÍCULO 2.2.3.5.2.2,3.1.         Otorgamiento   de   licencias   especiales.   El profesional perteneciente a una de las profesiones de la ingeniería a que se refiere la ley 51 de 1986, titulado y domiciliado en el exterior, que celebre contrato con una entidad pública o privada para prestar sus servicios en el país por un tiempo determinado, deberá solicitar una licencia especial ante el Consejo Nacional. Para tal efecto deberá diligenciar y presentar el formulario de solicitud correspondiente.

Estas licencias serán expedidas cuando, según concepto del Consejo Nacional, sea conveniente o necesario el concurso de ese personal, particularmente cuando se trate de especialidades que no existan en el país o que existan en grado muy limitado.

(Decreto 1873 de 1996, art. 15º)

ARTÍCULO 2.2.3.5.2.2,3.2.         Capacitación   de   personal   colombiano.   El titular de la licencia especial está obligado a entrenar y capacitar, en su respectiva especialidad, a personal colombiano que esté inscrito en el registro de ingenieros que lleva el Consejo Nacional.

Con el objeto de garantizar el cumplimiento de este requisito, al momento de la solicitud de licencia especial, el interesado deberá otorgar al Consejo Nacional una garantía  bancaria  o  de  seguros,  expedida  por  una  compañía  legaImente constituida  en  Colombia,  hasta  por  un  valor  máximo  de  cien  (100)  salarios mínimos legales mensuales vigentes.

En el evento de que no se dé cumplimiento a la obligación de entrenar y capacitar a personal colombiano, el Consejo Nacional hará efectiva la garantía otorgada y procederá a la cancelación de la licencia especial.

(Decreto 1873 de 1996, art. 16)

ARTÍCULO 2.2.3.5.2.2,3.3.         Prórroga de la licencia especial. En caso de requerirse la ampliación de la licencia especial, por no estar terminado el trabajo para cuya realización se expidió y/o no estar capacitado el personal colombiano, el beneficiario de la licencia especial podrá solicitar, por una sola vez, que se prorrogue el término inicial hasta por seis meses más. El Consejo Nacional decidirá, según su criterio, si accede o no a la solicitud de prórroga.

(Decreto 1873 de 1996, art. 17)

ARTÍCULO 2.2.3.5.2.2,3.4.         Validez de la licencia. Terminado el trabajo para el cual se otorgó la licencia especial a un ingeniero, éste no podrá dedicarse a ninguna otra labor relacionada con el ejercicio de la ingeniería en el país, salvo que obtenga su matrícula profesional.

(Decreto 1873 de 1996, art. 18)