Sección 1. Impuestos, compensaciones y beneficios

ARTÍCULO 2.2.3.7.1.1.    Para efectos del cálculo a que se refiere el parágrafo del artículo 4 de la Ley 56 de 1981, se aplicarán los valores del último avalúo catastral efectuado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi o por la entidad catastral  respectiva.  En  caso  de  no  existir  clara  delimitación  entre  las  áreas urbanas  y  rural  del  municipio  de  que  se  trate,  tal  delimitación  corresponderá hacerla al Instituto Geográfico Agustín Codazzi o a la entidad catastral competente en el municipio.

El avalúo catastral de los edificios y vivientes permanentes de que trata el literal b) del mismo artículo 4, será realizado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi o la entidad catastral correspondiente y comprenderá únicamente la construcción, sin tener en cuenta obras de infraestructura tales como acceso, servicios públicos y otras infraestructuras propias de los campamentos.

El impuesto predial de que trata el mismo ordinal b) tendrá vigencia a partir de la inscripción del inmueble en el catastro respectivo, la que deberá hacerse dentro de los seis meses siguientes a la fecha en que se comunique el respectivo avalúo catastral a la entidad propietaria.

(Decreto 2024 de 1982, art. 3º)

ARTÍCULO 2.2.3.7.1.2.    Compensaciones.      El      reconocimiento      de      la compensación de que trata el literal a) del artículo 4 de la Ley 56 de 1981 se hará así:

1.      Por los inmuebles adquiridos con anterioridad, a partir de la vigencia de la ley, y

2.     Por los inmuebles que se adquieran con posterioridad al 5 de octubre de
1981, a partir de la fecha en que por la enajenación a favor de la entidad propietaria se deje de causar el impuesto predial a cargo del vendedor o tradente.

(Decreto 2024 de 1982, art. 4º)
ARTÍCULO 2.2.3.7.1.3.    Calculo de la compensación.  Para calcular el monto de la compensación se aplicará el avalúo catastral promedio de que trata el parágrafo del artículo 4 de la Ley 56 de 1981, tanto a los predios rurales como a los urbanos que hayan adquirido la entidad propietaria.

Los avalúos catastrales de los predios adquiridos por la entidad propietaria se revisarán cada vez que se haga revalúo de las propiedades rurales de todo el municipio, para efectos de liquidar la compensación que corresponda al respectivo municipio para el año siguiente.

(Decreto 2024 de 1982, art. 5º)

ARTÍCULO 2.2.3.7.1.4.    Impuesto predial vigente. Se entiende por "impuesto predial vigente" para efectos del parágrafo del artículo 4 de la Ley 56 de 1981 el que regía el 5 de octubre del mismo año, respecto de las obras en construcción y el que rija en la fecha de la compra del inmueble, para las nuevas obras.

(Decreto 2024 de 1982, art. 6º)

ARTÍCULO 2.2.3.7.1.5.    Compensaciones previas. Cuando con anterioridad a la  vigencia  de  la  Ley  56  de  1981  se  hayan  celebrado  convenios  entre  los municipios y la entidades propietarias de las obras para otorgarle a aquellos compensaciones por razón de las mismas obras mediante fondos de fideicomiso, los saldos no utilizados de esos fondos revertirán a las entidades propietarias a partir del primero (1) de enero de 1983.

(Decreto 2024 de 1982, art. 7º)

ARTÍCULO 2.2.3.7.1.6.    Fondos    especiales    de    inversión.    Los    fondos especiales a que se refiere el Artículo 5 de la Ley 56 de 1981 serán manejados por la respectiva Tesorería Municipal, mediante una cuenta especial que será fiscalizada por la Contraloría del respectivo Departamento o Municipio, si la hubiere.

El Tesorero Municipal expedirá las constancias correspondientes al recibo de los dineros de que trata el citado artículo 5, a favor de la entidad propietaria de la obra y en la misma fecha en que se produzca el pago.

(Decreto 2024 de 1982, art. 8º)

ARTÍCULO 2.2.3.7.1.7.    Obras   civiles   principales.   Para   los   efectos   del parágrafo 1 del artículo 5 de la Ley 56 de 1981 se entienden por obras civiles principales:

A.     Para centrales hidroeléctricas:
1. La presa principal
2. El sistema de conducción del agua hasta la casa de máquinas
3. La casa de máquinas o sea el edificio que aloja los equipos generadores, denominada también caverna de máquinas en el caso de centrales subterráneas
4. Los túneles o conductos de descarga del agua turbinada desde la casa o caverna de máquinas hasta el río.
B.    Para centrales termoeléctricas:
Las centrales térmicas son de dos tipos a saber:
1. Turbinas movidas por vapor y
2. Turbinas movidas por gas.

En las del primer tipo las obras civiles principales están constituidas por el edificio principal que aloja los grupos turboalternadores y en las del segundo, están constituidas por las fundaciones en concreto para el soporte de los grupos turboalternadores.

Se excluyen de la denominación de obras civiles principales, tanto en hidroeléctricas como en térmicas, las obras preliminares, auxiliares y secundarias, tales como los estudios, las vías de acceso a las obras principales, excavaciones, conducciones de los combustibles, línea de energía para la construcción, vivienda para el personal y todas las demás obras no descritas expresamente como obras civiles principales en este artículo.

La licitación podrá hacerse para todas las obras civiles principales o para una o varias de ellas. La fecha para el pago del primer contado del que habla el parágrafo primero del artículo 5 de la Ley 56 de 1981, será la fecha de la apertura de la primera licitación, cuando las obras se liciten por partes.

(Decreto 2024 de 1982, art. 9º)

ARTÍCULO 2.2.3.7.1.8.    Adquisición    de    predios    en    varias    entidades territoriales. Si los predios se adquieren en forma parcial, los avalúos catastrales que servirán de base para calcular el monto del pago de que trata el literal a) del artículo 4 de la Ley 56 de 1981 a favor de los municipios, serán los que proporcionalmente correspondan a las áreas que efectivamente se adquieran y se programen adquirir por las entidades propietarias.

(Decreto 2024 de 1982, art. 10º)

ARTÍCULO 2.2.3.7.1.9.    Reposición de Bienes a favor del Estado. Cuando las entidades propietarias hayan ejecutado, mediante convenios con las comunidades afectadas por las obras públicas de que trata el artículo 1 de la Ley 56 de 1981, obras diferentes de las ordenadas por el artículo 3 de la Ley, el costo de estas últimas que haya sido aportado por la entidad propietaria se imputará al valor de su aporte al fondo especial de que trata el artículo 5 de la Ley.

(Decreto 2024 de 1982, art. 11)

ARTÍCULO 2.2.3.7.1.10.  Fecha   de   entrada   en   operación   y   capacidad instalada. Las fechas de iniciación de la operación comercial y de la terminación o cierre de actividades de las centrales de generación eléctrica, serán señaladas por el Ministerio de Minas y Energía, mediante resolución, así como la fijación de la capacidad instalada, para efectos del impuesto de industria y comercio de que trata el literal a) del artículo 7 de la Ley 56 de 1981.

La proporción que de la capacidad instalada de la central corresponda a cada uno de los municipios afectados por las obras de generación eléctrica se determinará por medio de Decreto, en cada caso.

(Decreto 2024 de 1982, art. 13)

ARTÍCULO 2.2.3.7.1.11.  Impuesto de industria y comercio. El impuesto de industria y comercio autorizado por los literales a) y c) del artículo 7 de la Ley 56 de 1981, regirá en cada caso a partir de la vigencia del acuerdo municipal que fije dicho gravamen para las entidades propietarias de las obras de que trata el mismo artículo, siempre y cuando esté en operación comercial la respectiva central de generación eléctrica

(Decreto 2024 de 1982, art. 15)

ARTÍCULO 2.2.3.7.1.12.  Extensión del impuesto. El gravamen de que trata el literal a) del artículo 7 de la Ley 56 de 1981, no se extiende a las entidades que generan energía eléctrica para su consumo propio y no para la venta al público. Tampoco respecto de las pequeñas plantas móviles de generación que presten servicios en las zonas no interconectadas al Sistema Interconectado Nacional.

(Decreto 2024 de 1982, art. 16)